TITULO
II
EXPLORACION Y EXPLOTACION
CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS
Artículo
7o.- La denominación "Hidrocarburos''
comprende todo compuesto orgánico, gaseoso, líquido
o sólido, que consiste principalmente de carbono
e hidrógeno.
Artículo
8o.- Los Hidrocarburos "in situ'' son de propiedad
del Estado. El Estado otorga a PERUPETRO S.A. el derecho
de propiedad sobre los Hidrocarburos extraídos para
el efecto de que pueda celebrar Contratos de exploración
y explotación o explotación de éstos,
en los términos que establece la presente Ley. El
derecho de propiedad de PERUPETRO S.A. sobre los Hidrocarburos
extraídos, conforme se señala en el párrafo
anterior, será transferido a los Licenciatarios al
celebrarse los Contratos de Licencia.
Artículo
9o.- El término "Contrato'', comprende
al Contrato de Licencia, al Contrato de y a otras modalidades
de contratación que se aprueben en aplicación
del artículo 10o. El término "Contratista''
comprende tanto al contratista de los Contratos de Servicios
como al licenciatario de los Contratos de Licencia, a menos
que se precise lo contrario. El término "Contratante''
se refiere a PERUPETRO S.A. Entiéndase como "Producción
Fiscalizada de Hidrocarburos'' a los Hidrocarburos provenientes
de determinada área, producidos y medidos bajo términos
y condiciones acordados en cada Contrato. Los términos
definidos en el presente artículo son de aplicación
a otras modalidades de contratación que apruebe el
Ministerio de Energía y Minas.
CAPITULO SEGUNDO
GENERALIDADES SOBRE
LOS CONTRATOS
CONTRATACION
Artículo
10o.- Las actividades de exploración y de
explotación de Hidrocarburos podrán realizarse
bajo las formas contractuales siguientes:
a) Contrato
de Licencia, es el celebrado por PERUPETRO S.A., con el
Contratista y por el cual éste obtiene la autorización
de explorar y explotar o explotar Hidrocarburos en el área
de Contrato; en mérito del cual PERUPETRO S.A. transfiere
el derecho de propiedad de los Hidrocarburos extraídos
al Contratista, quien debe pagar una regalía al Estado.
b) Contrato de Servicios, es el celebrado
por PERUPETRO S.A. con el Contratista, para que éste
ejercite el derecho de llevar a cabo actividades de exploración
y explotación o explotación de Hidrocarburos
en el área de Contrato, recibiendo el Contratista
una retribución en función a la Producción
Fiscalizada de Hidrocarburos.
c) Otras modalidades de contratación
autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo
11o.- Los Contratos a que se refiere el Artículo
10° podrán celebrarse, a criterio del Contratante,
previa negociación directa o por convocatoria. Los
Contratos se aprobarán por Decreto Supremo refrendado
por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía
y Minas, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días
de iniciado el trámite de aprobación ante
el Ministerio de Energía y Minas por la Entidad Contratante,
fijándose en el reglamento el procedimiento correspondiente.
(Texto modificado
por el Artículo 1° de la Ley N° 27377)
Artículo
12o.- Los Contratos, una vez aprobados y suscritos,
sólo podrán ser modificados por acuerdo escrito
entre las partes. Las modificaciones serán aprobadas
por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía
y Finanzas y de Energía y Minas, dentro del mismo
plazo establecido en el Artículo 11°. Los Contratos
de Licencia, así como los Contratos de Servicios,
se rigen por el derecho privado, siéndoles de aplicación
los alcances del Artículo 1357° del Código
Civil.
(Texto modificado
por el Artículo 1° de la Ley N° 27377)
Artículo
13o.- Las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, podrán celebrar Contratos
en todo el territorio nacional incluyendo el área
comprendida dentro de los cincuenta (50) kilómetros
de fronteras. Para efecto de realizar actividades de exploración
y explotación o explotación de Hidrocarburos
en la zona de frontera antes indicada, la presente Ley Orgánica
reconoce que éstas constituyen casos de necesidad
nacional y pública.
CONTRATOS EN TODO
EL TERRITORIO NACIONAL, INCLUYENDO AREAS FRONTERIZAS
CALIFICACION-REQUISITOS
Artículo
14o.- Por decreto supremo y a propuesta del Ministerio
de Energía y Minas, se aprobará el reglamento
de calificación de las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que podrán suscribir Contratos
de exploración y explotación o explotación
de Hidrocarburos.
REGLAMENTO DE CALIFICACION
DE EMPRESAS PETROLERAS
Este reglamento fijará
los requisitos técnicos, legales, económicos
y financieros, así como la experiencia, capacidad
y solvencia mínima necesaria para garantizar el desarrollo
sostenido de las actividades de exploración y explotación
de Hidrocarburos, acorde con las características
del área de Contrato, con la inversión requerida
y el estricto cumplimiento de las normas de protección
del medio ambiente.
Artículo
15o.- Las empresas extranjeras, para celebrar Contratos
al amparo de la presente Ley, deberán establecer
sucursal o constituir una sociedad conforme a la Ley General
de Sociedades, fijar domicilio en la capital de la República
del Perú y nombrar Mandatario de nacionalidad peruana.
Laspersonas naturales extranjeras deberán estar inscritas
en los Registros Públicos y nombrar apoderadode nacionalidad
peruana, con domicilio en la capital de la República
del Perú.
Artículo
16o.- En cada Contrato, cuando existan dos o más
personas naturales o jurídicas que conformen el Contratista,
se indicará al responsable de conducir la operación.
La responsabilidad en la conducción de las operaciones
podrá alternarse entre las personas que conformen
el Contratista, previa aprobación del Contratante.
Sin embargo, todos ellos serán solidariamente responsables
ante el Contratante por las obligaciones establecidas y
derivadas del Contrato. La responsabilidad tributaria y
contable es individual frente al Estado Peruano.
CESION
Artículo
17o.- El Contratista o cualquiera de las personas
naturales o jurídicas que lo conformen, podrá
ceder su posición contractual o asociarse con terceros
previa aprobación por decreto supremo refrendado
por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía
y Minas. Las cesiones conllevarán el mantenimiento
de las mismas responsabilidades en lo concerniente a las
garantías y obligaciones otorgadas y asumidas en
el Contrato por el Contratista.
AMBITO DE LOS CONTRATOS
Artículo
18o.- Los Contratos autorizan al Contratista durante
el plazo del Contrato a realizar las operaciones necesarias
para la exploración y explotación o explotación
de Hidrocarburos, incluyendo las de recuperación
secundaria y mejorada, obligando al Contratista a realizar
los trabajos acordados en el área de Contrato y fuera
de ésta, en lo que resulte necesario, previa aprobación
del Contratante en este último caso.
Artículo
19o.- Los Contratos celebrados al amparo de esta
Ley no autorizan al Contratista a explorar ni a explotar
ningún otro recurso natural, estando el Contratista
obligado a informar apropiada y oportunamente acerca de
sus hallazgos, a PERUPETRO S.A. y a la autoridad competente,
incluyendo aquellos que sean de carácter arqueológico
o histórico. Sin embargo, el Contratista podrá
recuperar los recursos minerales obtenidos de los Hidrocarburos
que explote, de acuerdo a lo que se pacte en cada Contrato.
CAPITULO TERCERO
ASPECTOS TECNICOS
Artículo
20o.- La extensión y delimitación
del área inicial de Contrato se determinará
en cada Contrato en función al potencial hidrocarburífero,
zona geográfica, programa de trabajo mínimo
garantizado y área en que efectivamente se realizarán
las actividades de exploración o explotación
de Hidrocarburos o ambas actividades.
PROGRAMAS MINIMOS
Y GARANTIAS
Artículo
21o.- En todo Contrato cada período de la
fase de exploración deberá tener un programa
de trabajo mínimo obligatorio. Cada uno de estos
programas estará garantizado con una fianza cuyo
monto será acordado con el Contratante, la que será
solidaria, incondicional, irrevocable, de realización
automática en el Perú, sin beneficio de excusión
y emitida por una entidad del Sistema Financiero, debidamente
calificada y domiciliada en el país.
PLAZOS
Artículo
22o.- Los contratos contemplarán dos fases:
la de exploración y la de explotación, salvo
que el Contrato sea uno de explotación en cuyo caso
tendrá una sola fase u otras modalidades de contratación
autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas.
Los plazos máximos de los Contratos serán:
a) Para
la fase de exploración hasta siete (7) años,
contados a partir de la fecha efectiva establecida en cada
contrato, pudiendo dividirse esta fase en varios períodos
conforme se acuerde en el mismo. Esta fase podrá
continuar hasta el vencimiento del plazo señalado,
no obstante haberse iniciado la producción de los
Hidrocarburos descubiertos. En casos excepcionales, se podrá
autorizar una extensión del plazo de la fase de exploración
hasta en tres (3) años, siempre que el contratista
haya cumplido estrictamente el programa mínimo garantizado
previsto en el contrato y además se comprometa a
la ejecución de un programa de trabajo adicional
que justifique la extensión del plazo y que esté
garantizado con una fianza, a satisfacción del contratante.
(Texto modificado
solo del literal a por el Artículo 2° de la Ley
N° 27377)
b) Para
la fase de explotación:
1) Tratándose
de petróleo crudo hasta completar treinta (30)
años, contados desde la fecha efectiva del Contrato.
En el caso previsto en el artículo 23o., el plazo
del Contrato podrá extenderse para incluir el período
de retención que se acuerde.
2) Tratándose de gas natural no
asociado y de gas natural no asociado y condensados hasta
completar cuarenta (40) años, contados a partir
de la fecha efectiva del Contrato. En los casos previstos
en los artículos 23o. y 24o. el plazo del Contrato
podrá extenderse para incluir los períodos
de retención que se acuerden. La suma de los períodos
de retención no podrá ser mayor de diez
(10) años.
PERIODO DE RETENCION
Artículo
23o.- Para el caso en que el Contratista realice
un descubrimiento de Hidrocarburos durante cualquier período
de la fase de exploración, que no sea comercial sólo
por razones de transporte, podrá solicitar un período
de retención con el propósito de hacer factible
el transporte de la producción. Dicho período
no podrá ser mayor de cinco (5) años. El derecho
de retención estará sujeto cuando menos a
que concurran los siguientes requisitos:
a) Que
el Contratista pueda demostrar a satisfacción del
Contratante, que los volúmenes de Hidrocarburos descubiertos
en el área de Contrato son insuficientes para garantizar
la construcción del ducto principal;
b) Que el conjunto de descubrimientos en
áreas contiguas más las del Contratista, son
insuficientes para garantizar la construcción del
ducto principal; y,
c) Que el Contratista demuestre, sobre
una base económica, que los Hidrocarburos descubiertos
no pueden ser transportados desde el área de Contrato
a un lugar para su comercialización, por ningún
medio de transporte. El Contratista se sujetará a
las condiciones a convenirse en el Contrato para la retención
del área superficial que ocupe el yacimiento o los
yacimientos descubiertos.
Artículo
24o.- Para el caso en que el Contratista realice
un descubrimiento de gas natural no asociado o de gas natural
no asociado y condensados durante cualquier período
de la fase de exploración, en el Contrato se podrá
acordar un período de retención con el propósito
de desarrollar el mercado, período que no podrá
ser mayor de diez (10) años. El Contratista se sujetará
a las condiciones a convenirse en el Contrato para la retención
del área superficial que ocupe el yacimiento o yacimientos
descubiertos.
SUELTAS DE AREA
Artículo
25o.- El área de Contrato se reducirá
conforme las partes lo acuerden en el contrato, hasta llegar
a la superficie bajo la cual se encuentren los horizontes
productores más un área circundante de seguridad
técnica. La reversión por el Contratista de
parte o partes del área de Contrato, no representará
costo alguno para el Estado ni para PERUPETRO S.A.
RESPONSABILIDADES
TECNICAS Y ECONOMICO-FINANCIERAS
Artículo
26o.- Para la fase de explotación, el Contratista
deberá presentar a PERUPETRO S.A. un plan inicial
de desarrollo, que cubra un quinquenio, el mismo que será
actualizado anualmente.
Artículo
27o.- El Contratista proporcionará a su
propio riesgo todos los recursos técnicos y económico-financieros
que se requieran para la ejecución de los Contratos,
siendo de su exclusiva responsabilidad y cargo todas las
inversiones, costos y gastos en que incurra por dichos conceptos.
Artículo
28o.- El Contratista de un Contrato de Servicios
es responsable del transporte de los Hidrocarburos producidos
desde su área de Contrato hasta el lugar donde las
partes los acuerden.
Artículo
29o.- Los Contratistas proveerán los recursos
y los medios que acuerden con el Contratante, para una efectiva
transferencia de tecnología y capacitación
del personal del Subsector Hidrocarburos que designe el
Ministerio de Energía y Minas.
Artículo
30o.- El Contratista liberará y en su caso
indemnizará al Contratante y al Estado, según
corresponda, de cualquier reclamo, acción legal u
otras cargas o gravámenes de terceros que pudieran
resultar como consecuencia de sus actividades y relaciones
llevadas a cabo al amparo de su Contrato, provenientes de
cualquier relación contractual o extracontractual,
salvo aquellas que se originen por acciones del propio Contratante
o del Estado.
DERECHOS DE TRANSITO
Artículo
31o.- El Contratista tiene derecho al libre ingreso
y salida del área del Contrato.
EXPLOTACION DE
YACIMIENTOS COMUNES
Artículo
32o.- En caso que un yacimiento o yacimientos se
extiendan a áreas contiguas, los Contratistas de
dichas áreas, celebrarán un convenio de explotación.
De no llegar a un acuerdo, el Ministerio de Energía
y Minas dispondrá el sometimiento de las diferencias
a un Comité Técnico de Conciliación
y su resolución será de obligatorio cumplimiento.
NORMAS TECNICAS
Artículo
33o.- El Ministerio de Energía y Minas dictará
las normas relacionadas con los aspectos técnicos
de instalaciones y operaciones de exploración y explotación
tanto de superficies como de subsuelo y seguridad. El OSINERG
aplicará las sanciones respectivas en caso de incumplimiento.
(Texto modificado
por la Décimo Primera Disposición Complementaria
de la Ley N° 26734)
Artículo
34o.- La explotación y la recuperación
económica de las reservas de Hidrocarburos se llevará
a cabo de acuerdo a los principios técnicos y económicos
generalmente aceptados y en uso por la industria internacional
de hidrocarburos; sin perjuicio del cumplimiento de las
normas de protección del medio ambiente.
SEGURIDAD
Artículo
35o.- El Contratista está obligado a facilitar
la labor de las entidades fiscalizadoras, a salvaguardar
el interés nacional y atender la seguridad y la salud
de sus trabajadores.
Artículo
36o.- El Estado, a través del Ministerio
de Defensa y del Ministerio del Interior, brindará
al Contratista en las operaciones y, en cuanto le sea posible,
las medidas de seguridad necesarias.
INFORMACION
Artículo
37o.- El Contratista está obligado a mantener
permanentemente informado a PERUPETRO S.A. con respecto
a sus operaciones. Todos los estudios, informaciones y datos,
procesados y no procesados obtenidos por los Contratistas
y los Subcontratistas, serán entregados a PERUPETRO
S.A. El Contratista tiene el derecho de usar dicha información
y datos con el propósito de desarrollarlos y de elaborar
informes que otras autoridades le soliciten. Asimismo, tiene
el derecho a preparar, publicar informes y estudios usando
dicha información y datos. El Contratista está
obligado a presentar la información técnica
y económica de sus operaciones al OSINERG en la forma
y plazos establecidos en el Reglamento. Dicha información
será de disponibilidad pública.
(Texto Adicionado
por la Décimo Primera Disposición Complementaria
de la Ley N°26734)
Artículo
38o.- PERUPETRO S.A. tiene el derecho de publicar
o de cualquier otra forma dar a conocer los datos e informes
geológicos, científicos o técnicos
referidos a las áreas de las que el Contratista haya
hecho suelta. En el caso de las áreas en operación,
el derecho a que se refiere el párrafo anterior será
ejercido al vencimiento del segundo año de recibida
la información o antes si las partes así lo
acuerdan. Concordancias: L.O. de H.: Arts. 6, 25, 37
CAPITULO CUARTO
ASPECTOS ECONOMICOS
Y FINANCIEROS
LIBRE DISPONIBILIDAD
DE HIDROCARBUROS
Artículo
39o.- El Contratista tendrá la libre disponibilidad
de los Hidrocarburos que le correspondan conforme al Contrato
y podrá exportarlos libre de todo tributo, incluyendo
aquellos que requieren mención expresa.
Artículo
40o.- El Contratista tiene el derecho a utilizar
en sus operaciones los Hidrocarburos producidos en el área
del Contrato, sin costo alguno.
Artículo
41o.- El Contratista cuya retribución sea
pagada en efectivo tendrá derecho, en caso de incumplimiento
en el pago por el Contratante, de vender en el mercado interno
o externo el volumen de producción proveniente del
área de Contrato, hasta un monto que cubra el adeudo.
Las partes acordarán en el Contrato los mecanismos
para el caso en que las ventas superen el monto adecuado
y no se devuelva el exceso al deudor en forma oportuna,
así como la elección de la oportunidad de
la venta y forma de realizarla.
Artículo
42o.- El Ministerio de Energía y Minas,
a través de PERUPETRO S.A., tiene el derecho de retener
en forma automática y sin previo trámite,
el volumen de producción proveniente del área
de Contrato requerido para cubrir la regalía, en
la eventualidad en que el licenciatario no cumpla conpagarla
en la oportunidad acordada en el Contrato.
EMERGENCIA NACIONAL
Artículo
43o.- En caso de emergencia nacional declarada
por ley, en virtud de la cual el Estado deba adquirir Hidrocarburos
de los productores locales, ésta se efectuará
a precios internacionales de acuerdo a mecanismos de valorización
y de pago que se establecerán en cada Contrato.
GAS NATURAL
Artículo
44o.- El gas natural que no sea utilizado en las
operaciones podrá ser comercializado, reinyectado
al reservorio o ambos por el contratista. En la medida en
que el gas natural no sea utilizado, comercializado o reinyectado,
el Contratista previa aprobación del Ministerio de
Energía y Minas, podrá quemar el gas.
REGALIA Y RETRIBUCION
Artículo
45o.- Los Contratistas pagarán la regalía
por cada Contrato de Licencia en función a la Producción
Fiscalizada de Hidrocarburos provenientes del área
de dicho Contrato. En este caso, el Contratista pagará
al Estado la regalía en efectivo, de acuerdo con
los mecanismos de valorización y de pago que se establecerán
en cada Contrato, teniendo en cuenta que los hidrocarburos
líquidos serán valorizados sobre la base de
precios internacionales y el gas natural sobre la base de
precios de venta en el mercado nacional o de exportación,
según sea el caso. La regalía será
considerada como gasto.
(Texto modificado
por el Artículo 3° de la Ley N° 27377)
Artículo
46o.- La retribución de cada Contrato de
Servicios se determinará en función de la
Producción Fiscalizada de Hidrocarburos proveniente
del área de dicho Contrato y se pagará conforme
se acuerde en cada Contrato. Los mecanismos de valoración
en este caso seguirán los mismos criterios establecidos
en el Artículo 45°.
(Texto modificado
por el Artículo 3° de la Ley N° 27377)
Artículo
47o.- Por decreto supremo refrendado por los Ministros
de Economía y Finanzas y de Energía y Minas,
se dictarán las normas que regulen la aplicación
de la regalía y retribución, en base a una
escala variable la cual estará en función
de factores técnicos y económicos que permitirá
determinar los porcentajes de la regalía y retribución
en todo el territorio nacional. En cada Contrato, se aplicará
el porcentaje de regalía y retribución que
corresponda.
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo
48o.- Los Contratistas estarán sujetos al
régimen tributario común del Impuesto a la
Renta, a las normas específicas que en esta Ley se
establecen y se regirán por el régimen aplicable
vigente al momento de la celebración del Contrato.
En los contratos se especificará en forma referencial
o expresa a criterio de las partes, el régimen vigente
aplicable. Cuando los Contratistas sean sucursales de empresas
constituidas en el exterior, el Impuesto a la Renta recaerá
únicamente sobre sus rentas gravadas de fuente peruana.Entiéndase
que si los Contratistas obtienen adicionalmente rentas por
actividades que se llevan a cabo parte en el país
y parte en el extranjero, sólo respecto de estas
rentas, es aplicable el régimen previsto en el segundo
párrafo del inciso e) del artículo 51o. de
la Ley No. 25751 --Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo
49o.- Los Contratistas, cualquiera sea su forma
de organización o estructura societaria, serán
considerados como personas jurídicas para los efectos
del Impuesto a la Renta. Las empresas contratistas que se
asocien están directa e individualmente obligadas
al pago del Impuesto a la Renta.
Artículo
50o.- Los Contratistas que realicen actividades
de exploración y explotación o explotación
de Hidrocarburos en más de un área de Contrato
y que además desarrollen otras actividades relacionadas
con petróleo, gas natural y condensados y actividades
energéticas conexas a las de Hidrocarburos, determinarán
los resultados de cada ejercicio en forma independiente
por cada área de Contrato y por cada actividad para
los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta.
Si en uno o más de los Contratos o actividades se
generasen pérdidas arrastrables, éstas deberán
ser compensadas con la utilidad generada por otro u otros
Contratos o actividades, a opción del Contratista.
Las inversiones realizadas en un área de Contrato
en la que no se hubiera llegado a la etapa de extracción
comercial, serán acumuladas al mismo tipo de inversiones
efectuadas en otra área de Contrato en la que sí
se haya llegado a dicha etapa y el total se amortizará
mediante el método elegido, conforme a lo previsto
en el artículo 53o. de la presente Ley.
Artículo
51o.- Los Contratistas pagarán sus tributos
en efectivo, con excepción de los contratistas con
Contrato vigente a la fecha en que rija la presente Ley,
que pagan su Impuesto a la Renta en especie y que no se
acojan a lo establecido en la Tercera Disposición
Transitoria de esta Ley en materia de tributos. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán
aplicar lo establecido en el artículo 32o. del Código
Tributario.
Artículo
52o.- Los Contratistas realizarán sus pagos
a cuenta del Impuesto a la Renta de acuerdo a las reglas
que establece el régimen común vigente a la
fecha de suscripción de cada Contrato, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 63o. de la presente
Ley.
Artículo
53o.- Los gastos de exploración y desarrollo
así como las inversiones que realicen los Contratistas
hasta la fecha en que se inicie la extracción comercial
de Hidrocarburos, incluyendo el costo de los pozos, serán
acumulados en una cuenta cuyo monto, a opción del
Contratista y respecto de cada contrato, se amortizará
de acuerdo con cualesquiera de los dos métodos o
procedimientos siguientes:
a) En
base a la unidad de producción; o,
b) Mediante la amortización lineal,
deduciéndolos en porciones iguales, durante un período
no menor de cinco (5) ejercicios anuales. Iniciada las extracción
comercial se deducirá como gasto del ejercicio, todas
las partidas correspondientes a egresos que no tengan valor
de recuperación. El desgaste que sufran los bienes
depreciables se compensará mediante la deducción
de castigos que se computarán anualmente, conforme
al régimen común del Impuesto a la Renta a
la fecha de suscripción de cada Contrato. El Ministerio
de Energía y Minas podrá fijar la depreciación
del ducto principal, la cual no podrá ser menor a
cinco (5) años. La depreciación que efectúen
los Contratistas deberá ser comunicada a la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria. Los gastos
por servicios prestados al Contratista por no domiciliados
serán deducibles del Impuesto a la Renta con sujeción
al cumplimiento de los requisitos que estableza el reglamento
respectivo.
Artículo
54o.- En el Contrato deberá precisarse el
método de amortización que utilizará
el Contratista, el que no podrá ser variado. En caso
de optarse por el método de amortización lineal,
deberá convenirse en el mismo Contrato el período
en el que se efectuará la amortización.
IMPORTACION Y EXPORTACION
Artículo
55o.- El Contratista puede importar los bienes
que sean necesarios para la ejecución del Contrato.
No podrá reexportar ni disponer para otros fines
los bienes importados exentos de tributos en aplicación
de esta Ley, sin autorización del Contratante, luego
de lo cual podrá utilizarlos de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 57o., de ser el caso.
Artículo
56o.- La importación de bienes e insumos
requeridos en la fase de exploración de cada Contrato,
para las actividades de exploración, se encuentra
exonerada de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren
mención expresa, por el plazo que dure dicha fase.
Por decreto supremo, refrendado por los Ministros de Economía
y Finanzas y de Energía y Minas, se establecerá
la lista de bienes sujetos al beneficio dispuesto en este
artículo.
Artículo
57o.- Los tributos que gravan la importación
de los bienes e insumos requeridos por el Contratista, para
las actividades de explotación y para las actividades
de exploración en la fase de explotación,
serán de cargo y costo del importador.
Artículo
58o.- La exportación de Hidrocarburos está
exenta de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren
mención expresa.
Artículo
59o.- Con excepción de los Contratos vigentes
a la fecha de vigencia de la presente Ley, el Contratista
pagará con sus propios recursos y directamente los
tributos de importación que le sean aplicables por
sus actividades en el Perú, de acuerdo a ley.
IMPORTACION TEMPORAL
Artículo
60o.- Los Contratistas podrán importar temporalmente,
por el período de dos (2) años, bienes destinados
a sus actividades con suspensión de los tributos
a la importación, incluyendo aquellos que requieren
mención expresa. El procedimiento, los requisitos
y garantías necesarios para la aplicación
del régimen de importación temporal se sujetará
a las normas contenidas en la Ley General de Aduanas y sus
normas modificatorias y reglamentarias.
Artículo
61o.- La importación temporal podrá
prorrogarse por períodos de un (1) año, hasta
por dos (2) veces. En los casos de prórroga, el Contratista
la solicitará oportunamente a PERUPETRO S.A. quien
gestionará ante la Dirección General de Hidrocarburos
la Resolución Directoral correspondiente. Con la
documentación señalada, la Superintendencia
Nacional de Aduanas autorizará la prórroga
del régimen de importación temporal.
Artículo
62o.- Los Contratistas con Contrato vigente a la
fecha en que rija la presente Ley continuarán aplicando
lo estipulado en sus Contratos respecto al internamiento
temporal.
GARANTIAS TRIBUTARIAS
Y CAMBIARIAS
Artículo
63o.- El Estado garantiza a los contratistas que
los regímenes cambiarios y tributarios vigentes a
la fecha de celebración del Contrato, permanecerán
inalterables durante la vigencia del mismo, para efectos
de cada Contrato. El Banco Central de Reserva del Perú,
en representación del Estado, intervendrá
en los Contratos aludidos en el párrafo anterior,
a fin de garantizar la disponibilidad de divisas de la forma
que se detalla en el artículo 66o. Corresponde al
Ministerio de Economía y Finanzas, dar cumplimiento
a la garantía de estabilidad del régimen tributario
señalada en este artículo.
CONTABILIDAD
Artículo
64o.- El Contratista podrá llevar su contabilidad
en moneda extranjera, de acuerdo con las prácticas
contables aceptadas en el Perú.
INFORMACION DE
LA INVERSION
Artículo
65o.- El Contratista informará al Banco
Central de Reserva del Perú y al Ministerio de Energía
y Minas, en forma documentada, sobre las inversiones que
efectúe en el país cada año, indicando
en cada caso, si se realizan en bienes de capital u otros.
GARANTIAS DE LIBRE
MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE DIVISAS
Artículo
66o.- El Banco Central de Reserva del Perú
en representación del Estado, está obligado
a garantizar a las empresas que conforman el Contratista,
nacionales y extranjeras, la disponibilidad de divisas que
le corresponda de acuerdo a la presente Ley y a lo establecido
en los Contratos, comprendiendo además lo siguiente:
a) La
libre disposición del 100% (cien por ciento) de las
divisas generadas por sus exportaciones de Hidrocarburos,
las que podrá disponer directamente en sus cuentas
bancarias en el país o en el exterior;
b) La libre disposición y el derecho
a convertir libremente a divisas el 100% (cien por ciento)
de la moneda nacional resultante de sus ventas de Hidrocarburos
al mercado nacional y el derecho a depositar directamente
en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior
tanto las divisas como la moneda nacional;
c) El derecho a convertir libremente a
divisas el 100% (cien por ciento) de su retribución
pagada en efectivo, la libre disposición de dichas
divisas y el derecho a depositar directamente en sus cuentas
bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas
como la moneda nacional;
d) El derecho a mantener, controlar y operar
cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país
como en el exterior, tener el control y libre uso de tales
cuentas y a mantener y disponer libremente en el exterior
de tales fondos de dichas cuentas sin restricción
alguna;
e) Sin perjuicio de todo lo anterior, el
derecho a disponer libremente, distribuir, remesar o retener
en el exterior, sin restricción alguna, sus utilidades
netas anuales, después de impuestos. La garantía
de disponibilidad de divisas que otorga el Banco Central
de Reserva del Perú será de aplicación
siempre que las divisas requeridas por el Contratista no
puedan ser atendidas por el sistema financiero del país.
COMITE TECNICO
DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
Artículo
67o.- En los Contratos se podrá establecer
que las diferencias técnicas que surjan entre las
partes sean sometidas a Comités Técnicos de
Conciliación en los términos que estimen pertinentes.
Las resoluciones de dichos Comités serán obligatorias,
en tanto el Poder Judicial o un laudo arbitral no resuelva
el diferendo en forma definitiva. El sometimiento de la
resolución al Poder Judicial o al arbitraje nacional
o internacional, lo determinarán las partes en forma
expresa.
Artículo 68o.- El
arbitraje internacional en los Contratos de Licencia y de
Servicios y en cualquier otra modalidad de contratación
procederá en cualquier caso.
CAPITULO QUINTO
TERMINACION DEL
CONTRATO
Artículo
69o.- La terminación del Contrato se rige
por las normas del Código Civil en cuanto no esté
previsto en la presente Ley.
Artículo
70o.- El Contrato terminará automáticamente
y sin previo requisito, en los casos siguientes:
a) Al
vencimiento del plazo contractual.
b) Por acuerdo entre las partes.
c) Por mandato inapelable del Poder Judicial
o Tribunal Arbitral.
d) Por las causales que las partes acuerden
en el Contrato.
e) Al término de la fase de exploración,
sin que el Contratista haya hecho Declaración de
Descubrimiento Comercial y no esté vigente un período
de retención.
Artículo
71o.- A la terminación del Contrato, pasarán
a ser de propiedad del Estado, a título gratuito
a menos que éste no los requiera, los inmuebles,
instalaciones de energía, campamentos, medios de
comunicación, ductos y demás bienes de producción
que permitan la continuación de las operaciones.
Adicionalmente el Contratista está obligado a realizar
las acciones que determine el reglamento del Medio Ambiente
que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.